TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001800
ASUNTO : LP11-P-2006-001800
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08/05/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana YANETH COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.872, domiciliada en el Barrio La Pedregosa, avenida principal, casa s/n, diagonal a la casa de Ramón Ortiz, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por la ciudadana YANETH COROMOTO ROJAS, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, quien expone: “…Que personas desconocidas, el día 26/11/1999, en horas de la madrugada se introdujeron a su residencia, ubicada en la Pedregosa, casa s/n, y sustrajeron una mota marca Yamaha, modelo Jog Artista, año 96, serial de carrocería 3KJ-1890441, color negro sin placas, valorada en cuatrocientos mil bolívares…un celular motorola modelo Tango 300, valorado en cincuenta mil bolívares, una cartera para damas color marrón valorada en quince mil bolívares, contentiva de documentos personales y las llaves de su casa” (Folio 03 y su vuelto).- 1º) Riela al folio (06), Avalúo Prudencial Nro. 9700-230-982, suscrito por el funcionario Sergio Alcides Molina, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del cual deja constancia tomando en cuenta la formulación de la denuncia de la parte agraviada, arrojando como resultado total de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares.- 2º) Al folio (08) aparece, Inspección Nro. 945, de fecha 26/11/1999, suscrita por los funcionarios Luis Varela y Sergio Alcides Molina, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho.-2º) Al folio 09, aparece Memorandum, Nro. 9700-230-9150, suscrito por el jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional, El Vigía, dirigido al jefe de Información Policial, Caracas, el cual solicita, se incluya como solicitado, a nivel nacional: el vehículo, tipo paseo, clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, año 96, color negro, sin placas, serial de carrocería 3KJ-1890441.-
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose así que desde el día 26 de Noviembre de 1999, hasta el día de hoy 10/07/2006, han transcurrido más de seis (6) años, siete (7) meses, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: YANETH COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.872, domiciliada en el Barrio La Pedregosa, avenida principal, casa s/n, diagonal a la casa de Ramón Ortiz, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y la victima. En caso de no ser localizado esta última en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente misma pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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