TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003633


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 26 de octubre de 1983, el presente hecho se inicio, por denuncia formulada por la víctima JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZCUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.705.354, residenciada en Tovar, carretera cuarta, El Llano, Estado Mérida quien manifestó entre otras cosas ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, personas desconocidas se introdujeron en la casa de su habitación, violentando una ventana de la casa, se metieron por la misma, llevándose dos televisores: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular, de la cual se desprende que se observo en la ventana del dormitorio principal, los barrotes de la reja de seguridad picados. Fungen como imputados IGNACIO RAMÓN QUEVEDO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.621, residenciado en El Barrio San Isidro, avenida 18, casa Nº 11-48, El Vigía, Estado Mérida, y MARIO RAMÓN MANRIQUE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.951, residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 15,, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º,4º y 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZCUEVAS supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 3º,4º,6º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados IGNACIO RAMÓN QUEVEDO VILLASMIL y MARIO RAMÓN MANRIQUE FERNANDEZ supra identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ CUEVAS supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los imputados IGNACIO RAMÓN QUEVEDO VILLASMIL y MARIO RAMÓN MANRIQUE FERNANDEZ. a la víctima YULIMA BELKIS CONTRERAS HERNANDEZ, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a los imputados, en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.