TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003642
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10 de diciembre de 1990, el presente caso se inicio, por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caja Seca, en virtud de la certificación de novedad que reposa en los libros llevados por ese órgano de investigación, en la cual dejan constancia entre otras cosas, se recibe llamada telefónica, del ciudadano URBANO SANCHEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 2.625.993, residenciado en Nueva Bolivia, sector San Rafael, edificio Puluzzi, apartamento Nº 06, El Vigía, Estado Mérida, informando que un ciudadano portando un arma de fuego, lo sometió y lo despojo de cierta cantidad de dinero en efectivo y cheques, y luego trato de darse a la fuga en el vehiculo: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal declaración de la víctima, en la cual expuso entre otras cosas se disponía abrir el negocio de su propiedad, en ese momento sintió que alguien le agarro una bolsa que había colocado en el suelo, de inmediato voltio y vio que un tipo corría con sus pertenencias, y saco el revolver de su propiedad y comenzó hacerle disparos, el sujeto dejó la bolsa haciendo disparos también.(Folio 20). Fungen como imputados MARTÍN GARCIA ROQUE ANTONIO, indocumentado, residenciado en el sector Macarena, vía Panamericana, casa s/n, Estado Mérida, y MAUROANTONIO GONZALEZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 9.176.163, residenciado en la calle Santander, casa Nº 09, Palmarito, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano URBANO SANCHEZ QUINTANA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458 y 108 ordinal 3° del Código Penal, a favor de los imputados MARTÍN GARCIA ROQUE ANTONIO y MAURO ANTONIO GONZALEZ CORONA, por el delito de ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio del ciudadano URBANO SANCHEZ QUINTANA supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctima URBANO SANCHEZ QUINTANA. Y a los imputados MARTÍN GARCIA ROQUE ANTONIO y MAUROANTONIO GONZALEZ CORONA, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA.
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