TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 17 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003170
ASUNTO : LP11-P-2005-003170


Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano RITO ARÉVALO, indocumentado, residenciado en hacienda Santa María, vía Panamericana, Estado Mérida; consiste en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, del derogado Código Penal, referidas al artículo 417 del mismo código, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se Inició de la investigación, de oficio, por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes, El Vigía, Estado Mérida, en 30 de Abril de 1999, haciéndose del conocimiento la ocurrencia de éste accidente (arrollamiento de peatón con un lesionado), dando como resultado una persona lesionada (Folio 01).- 2º) Por el Informe de Accidente y el Croquis levantado por el Vgte Distinguido Gregorio Parra, de que en la carretera Panamericana, sector Guayabones frente la Billar Tajaru, se produjo un arrollamiento de peatón con un lesionado; igualmente, se desprende de Informe Médico Legal practicado al ciudadano ARÉVALO RITO, del cual concluye “Lesiones que deberán sanar en un lapso de noventa (90) días” (Folio 11).- 3º) De la declaración del ciudadano RITO ARÉVALO, cursante la folio 12.- 4º) D e la declaración de OLIVER BORRE JESÚS MARÍA, cursante la folio 13 y su vuelto.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, referidas al artículo 417 del mismo código, cuyas penas aplicables es de uno (1) a doce (12) Meses de prisión, observándose así que desde el día 30 de Abril de 1999, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: OLIVERO BORRE JESÚS MARÍA, titular de la cédula de identidad N° 81.835.589, residenciado en finca El Cidral, Guayabones, , Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 0rdinal 2º del Código Penal Venezolano, referidas al artículo 417 del mismo código, cometido en perjuicio del ciudadano: RITO ARÉVALO, indocumentado, residenciado en hacienda Santa María, vía Panamericana, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en el expediente, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA