TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 17 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003171
ASUNTO : LP11-P-2005-003171



Visto el escrito de fecha 17/11/2005 suscrito por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita ante éste Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de EFRAÍN ANTONIO MONROY GUARDIA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 417 ejusdem, por considerar que en la causa no se practicaron más diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de EFRAÍN ANTONIO MONROY GUARDIA, considerando que ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho ocurrió en fecha 31/01/1992, y se dio inico a la investigación, de oficio, por medio de reporte de accidente de Tránsito, donde se ha tenido conocimiento, un accidente del tipo arrollamiento de peatón. Por el Informe escrito y el croquis levantado por el vigilante de Tránsito Henrry Heriberto Cuevas, de que en la carretera Panamericana, sector Caño de Tigre, se produjo un accidente, con arrollamiento de peatón; igualmente se desprende, Informe Médico Legal, Experticia 9700-230-MF-140, de fecha 31 de Enero de 1992, suscrito por los Médicos de guardia de la Medicatura Forense del Vigía, Estado Mérida, practicado a la persona de RAMIRO PINEDA PINEDA, del cual concluye que las lesione causadas tendrán un lapso de curación de sesenta (60) días, observando esta juzgadora, que desde que ocurrieron los hechos, objetos del proceso, han transcurrido hasta la presente fecha, más de catorce (14) años, tiempo superior al exigido por el legislador para que se declare extinguida la acción penal. El Tribunal para decidir previo el análisis y estudio de los elementos de convicción que acompaña la solicitud considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa solicitada por la Representación Fiscal. Del contenido de las Actas Procesales, se observa que el hecho ocurrido encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 417 ejusdem, del Código Penal Derogado, el cual tiene una pena asignada de uno (01) a cuatro (4) años de prisión y un tiempo de prescripción de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: EFRAÍN ANTONIO MONROY GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nro. 81.409.606, residenciado en Caño Zancudo, vereda 4, Nro. 8, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 417 ejusdem en perjuicio del ciudadano PINEDA PINEDA RAMIRO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.619.892, residenciado en el Caserío el Charal, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, estos últimos en mención, se ordena publicar, la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la misma, pudo desaparecer o cambiar. Y notificadas las partes, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Certifíquese por Secretaría. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.