TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
El Vigía, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003200
ASUNTO : LP11-P-2005-003200
Visto el escrito suscrito por el Abogado, GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 3, para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 01 de Abril de 2005, mediante Acta de Investigación Penal, Nro. 2005-04-009, donde el funcionario Ramírez Valero Geovanny, adscrito al puesto del Comando El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía Estado Mérida, deja constancia que siendo las 11Am de ese mismo día, se encontraba de servicio en el citado punto de control, cuando observó que se acercaba un vehículo cuyas características: Marca Mitsubishi, modelo FM, color negro, placas XWA-676, año 1994, conducido por el ciudadano JULIO CÉSAR BOSCÁN INESTROZA, el cual procedió a efectuarle control de documentos y revisión de seriales de Seguridad, observando presunta alteración de los seriales ubicado debajo del asiento, lado derecho, motivo por el cual, pasó al depósito del estacionamiento (folio 03 y su vuelto).- 1º) Riela al folio 05, Acta de Inspección Técnica Nro 479 de fecha 08 de Abril de 2005, practicada por los funcionarios, José Atilio Rojas y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía, Estado Mérida, en el Estacionamiento El Vigía, ubicado en el Barrio El Bosque, Avenida 02, donde se encuentra aparcado un vehículo Automotor, cuyas características, se encuentran en la presente causa (folio 17).- Al folio 19, aparece Experticia de Reconocimiento de seriales a un Vehículo Automotor Nro 9700-230-088 de fecha 13 de Abril de 2005, practicada por el experto José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía, la cual concluye. Seriales originales y no está requerido por ningún despacho policial. Al folio 22, aparece oficio Nro. 1405F7-898, ordenando a su propietario la entrega del vehículo anteriormente identificado, a su propietario JULIO CÉSAR BOSCÁN INESTROZA.
Del estudio de las presentes actuaciones pudiera calificarse el hecho objeto de la presente causa el delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos,. No obstante, se puede evidenciar que aún no existiendo delito, toda vez que se evidencia según Experticia de Seriales al vehículo, arrojó como resultado que el mencionado vehículo, no se encontraba requerido por ningún despacho policial, y sus seriales Originales. Por lo tanto el hecho no puede atribuírsele al ciudadano JULIO CÁSAR BOSCÁN INESTROZA, porque no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano, anteriormente mencionado.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 °, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: JULIO CÉSAR BOSCÁN INESTROZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9-767.626, residenciado en Sabaneta, Avenida 100 y 101, conjunto residencial Las Flores, Edificio Clavel, piso 11, Apto. 114-C, Estado Zulia. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público, y el imputado. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena se publique la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en la misma, pudo desaparecer o cambiar. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 03
ZOILA ROSA NOGUERA.
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