TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
El Vigía, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003295
ASUNTO : LP11-P-2005-003295
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numerales 3, 4 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 1º, 6º y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 15 de Agosto de 1996, el presente hecho, se inicia, por Trascripción de novedad, mediante el cual, el ciudadano Echeverría Neuvelis, notificó que personas no identificadas, luego de someter al vigilante de la empresa PRO-PESCSA, se llevaron l cantidad de 18 motores fuera de borda, hecho ocurrido en el centro pesquero de Palmarito Estado Mérida. Riela al folio (17) declaración de la victima, el cual manifestó entre otras cosas, que llegaron unos tipos y le cayeron como una zamurera, lo tiraron al piso y le dijeron que no lo mirara… Al folio (109), Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA, de conde concluye, que las lesiones causadas tendrán un lapso de curación de ocho (8) días. Al folio 07, aparece Real practicado sobre bienes recuperados con el único propósito de dejar constancia de su valor Real, el cual concluyo en el valor de ochenta (80.000) mil bolívares. Al folio 32, consta Acta policial, , donde se deja constancia que se encontraron los motores que guardan relación con el hecho e identificación de los ciudadanos que se encontraban en posesión de éstos. Del cual funge como imputados los ciudadanos: JOSÉ NICANOR GONZÁLEZ MÁRQUEZ, indocumentado; PEÑA ALFONSO AMARIS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.931.630 ADOLFO AMARIS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.730.060, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle 10, Santa Bárbara, Estado Zulia, WILLIANS MESA, indocumentado, de la misma residencia, ARISTIDES GUZMÁN, indocumentado, residenciado en Caracolí, quinta Somare, Estado Zulia, ANIBAL AMRIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.492.032, EDINSON ARIAS ESTRADA, indocumentado, del cual no consta plena identificación; JUÁN BAUTISTA PÉREZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.508.081, residenciado en el Sector Puerto Concha, calle principal, casa s/n, Estado Zulia y CARLOS ARTURO VILORIA MOLINA, indocumentado, del cual no consta plena identificación en la presente causa y como victima el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.907.409, residenciado en la calle principal de Palmarito, casa s/n, Estado Mérida y EMPRESA PRO-PESCA.
Los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 460, 418 y 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 1°, 6º y 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria quince (15) años para el primero, uno (1) para el segundo y tres (03) años, para el tercero, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso interrumpido del tiempo. Ahora bien, ésta juzgadora observa que no consta en la presente cusa, Reconocimiento en Rueda de individuos, o que se haya incautado el arma señalada por el cual, se cometió el delito, ni declaración de la victima ratificada, ante un Tribunal, o testigos presenciales del hecho, por lo cual, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito, no habiendo suficiente base que permita el enjuiciamiento de persona alguna. No siendo posible determinar la culpabilidad de los imputados en autos. Siendo ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4, por el delito de ROBO AGRAVADO. Asimismo, observa esta representación, que obra al folio 196 y siguientes decisión del Juzgado Séptimo de primera Instancia Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decreta la DETENCIÓN Judicial a los ciudadanos JOSÉ NICANOR GONZÁLEZ MÁRQUEZ, EDINSON ARIAS ESTRADA, ANIBAL AMARIS PÉREZ, ADOLFO AMARIS PEÑA, WILLIANS MESA, ALFONSO AMARIS PEÑA, JUÁN BAUTISTA PÉREZ SULBARÁN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, dictada en fecha 30 de Septiembre de 1996, hasta los actuales momentos han transcurrido más de nueve (9) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 11 ejusdem.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3, 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 460, 418 y 472 y 108 ordinal 6º y 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados: JOSÉ NICANOR GONZÁLEZ MÁRQUEZ, PEÑA ALFONSO AMARIS, ADOLFO AMARIS PEÑA, WILLIANS MESA, ARISTIDES GUZMÁN, ANIBAL AMARIS PÉREZ, ERINSON ARIAS ESTRADA, JUÁN BAUTISTA PÉREZ SULBARÁN, y CARLOS ARTURO VILORIA MOLINA, por el delito de ROBO AGRAVADO; LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de FRANCISCO RAMÓN GARCÍA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la empresa PRO-PESCA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima FRANCISCO RAMÓN GARCÍA y EMPRESA AGROPESCA, en representación y los imputados supra identificado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizados estos últimos, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
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