TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 17 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003331

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano: JOSÉ OCTAVIO CASTAÑO ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nro. 80.592.466, domiciliado en el km 4, vía Santa Bárbara del Zulia, consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ OCTAVIO CASTAÑO ANGARITA, quien expone “…al momento que estaba en la oficina de Tránsito de la localidad y tenía mi vehículo, más arriba de Vidrios Vulcano, se paró a un lado una cava y de la misma se bajó un sujeto y se asomó en la cabina de mi camioneta…vi cuando sacaba el gato de mi propiedad y enseguida lo metía a la cava de donde se había bajado…” (Folio 01 y su vuelto).- 2º) Riela al folio ,10 Acta de Inspección Ocular Nro. 109, de fecha 16 de Febrero de 1984, suscrita por los funcionarios Luis Alipio Sánchez Guerrero y Oscar Humberto Romero García, detective y Agente respectivamente, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada el vehículo clase camioneta, tipo dic-up, marca Ford, modelo 1966, modelo de vehículo F-100, color rojo, placas Nro. F10DAJ-13089, uso carga.- 3º) Planilla de Remisión Nro 483 de Un Gato Hidráulico, marca Mega, sin serial aparente.- 4º) Memorandum Nro. 771, donde se deja constancia que los imputados, plenamente identificados en autos, no aparecen registrados por ante los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía.- 5º) declaración del ciudadano ILDEMARO MONTOYA CARRERO, cursante la folio 30 y su vuelto.- 6º) Declaración de ADELMO DE JESÚS VARGAS VELASCO (folio 35 y su vuelto).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de dos (02) a seis (06) años de prisión; observándose así que desde el día 16 de Febrero de 1984, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más veintidós (22) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos: ADELMO DE JESÚS VARGAS VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.509.455, residenciado en la calle 4, casa Nro. 13-13, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida y JESÚS SARMIENTO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 81.759.205, domiciliado en la Zona Industrial, al lado de la Pepsi-cola, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ OCTAVIO CASTAÑO ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nro. 80.592.466, domiciliado en el km 4, vía Santa Bárbara del Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputados y la victima. Estos últimos en mención, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en el expediente, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA