TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003661


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 05 de diciembre de 1993, el presente caso se inicio, por denuncia formulada por la ciudadana MARIA REGINA BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.624, residenciada en el Barrio 12 de octubre, casa Nº 149, Municipio Pulido Méndez, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando fue a votar en el grupo Escolar La Blanca ya había votado una persona por ella, en la mesa Nº 2, y en la lista que tiene el presidente aparecía que no había votado, y en otra lista de la misma aparecía que no había votado, habían unas huellas estampadas que no eran las de ella, porque ella no había votado, no la dejaron votar, es por eso que solicita al Tribunal se averigüe de quienes son esas huellas que aparecen en la lista, se determine la responsabilidad ya que su derecho al voto fue obstaculizado, no permitiéndole ejercerlo: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del CONSEJO SUPREMO ELECTORAL y MARIA REGINA BOLAÑOS supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 321 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, cometido en perjuicio de CONSEJO SUPREMO ELECTORAL y MARIA REGINA BOLAÑOS supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas CONSEJO SUPREMO ELECTORAL y MARIA REGINA BOLAÑOS, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.