TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 18 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003232
ASUNTO : LP11-P-2005-003232
Visto el escrito de fecha 28/11/2005 suscrito por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, mediante el cual solicita ante éste Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano: JOSÉ ARGENIS UZCÁTEGUI, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 415 del mismo código, por considerar que en la causa no se practicaron más diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de JOSÉ ARGENIS UZCÁTEGUI, considerando que ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º, y el artículo 109 del Código Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho ocurrió el 26/10/1987, y se dio inicio a la presente investigación, por medio de oficio, de parte de la oficina Procesadora de Accidentes, donde se produjo un arrollamiento de peatón, dando como resultado, una persona lesionada. Por el Informe escrito, al respecto y el Croquis levantado por el vigilante de Tránsito C/2ndo 6171, Ernesto Márquez Criollo, de que en el sitio La Pueblita, vía la Azulita, se produjo un accidente de Tránsito, donde resultó lesionado en ciudadano JOSÉ MAURO HERNÁNDEZ SALAS; no obstante, observa esta juzgadora, que desde que ocurrieron los hechos objetos del proceso, han transcurrido hasta la presente fecha, más de dieciocho (18) años, tiempo superior al exigido por el legislador para que se declare extinguida la acción penal. El Tribunal para decidir previo el análisis y estudio de los elementos de convicción que acompaña la solicitud considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa solicitada por la Representación Fiscal. Del contenido de las Actas Procesales, se observa que el hecho ocurrido encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cuya pena asignada de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días o Multa de Cincuenta a quinientos bolívares, y un tiempo de prescripción de un (1) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: JOSÉ ARGENIS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. 11.220.914, domiciliado en la calle principal, Nro. 17, Caño Zancudo, Estado Mérida, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º del derogado Código penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem en perjuicio del ciudadano: JOSÉ MAURO HERNÁNDEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.356.940, residenciado en el Sector La Pueblita, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 6º, y artículo 109 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Ministerio Público, imputado y la victima; estos últimos en mención, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso de tiempo, la dirección que consta en la misma, pudo desaparecer o cambiar. Y notificadas las partes, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Certifíquese por Secretaría. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
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