Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 19 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001727
ASUNTO : LP11-P-2005-001727

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:---------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano CARMEN ADELA CRISTANCHO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.546, domiciliado en el caserío los Naranjos, barrio el trinal, calle principal, casa Nº 03-48, Estado Mérida; consistente en los delitos de RAPTO CONSENSUAL y ACTO CARNAL, que está tipificado y sancionado en los artículos 385 primer aparte y 379 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al folio1: 1º) De la denuncia formulada por la ciudadana Maria Agustina Gil Cristancho, de fecha 03 de Febrero de 1997, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 2º) Riela al folio veinte (20) el informe medico legal practicado a la victima, el cual infiere Desfloración reciente. En el que aparece como actor de los hecho el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ALARCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.249.034, residenciado en los Naranjos, barrio el trinal, tercera calle, casa s/n, Estado Mérida.----------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito RAPTO CONSENSUAL, que está tipificado y sancionado en el artículo 385 primer aparte del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de seis (6) meses a dos (2) años de prisión; y por el delito de ACTO CARNAL, que está tipificado y sancionado en el artículo 379 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión observándose así que desde el día 03 de Febrero de 1997, hasta el día de hoy 28-03-2006, han transcurrido más de nueve (9) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien tomando en consideración , la ultima decisión; es decir la dictada en fecha 02 de Abril de 1997 la cual se decreta la detención Judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ALARCON hasta los actuales momentos 28 de Marzo de 2006 han transcurrido mas de nueve (9) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ALARCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.249.034, residenciado en los Naranjos, barrio el trinal, tercera calle, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL y ACTO CARNAL, que está tipificado y sancionado en los artículos 385 primer aparte y 379 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ADELA CRISTANCHO GIL. Se fundamenta la presente dedición de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º y 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la victima. Por cuanto debido al transcurso del tiempo las direcciones pueden haber cambiado o desaparecido, se ordena notificar a estos dos últimos a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZA DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA