Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03

El Vigía, 19 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001824
ASUNTO : LP11-P-2005-001824

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:--------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JOSE MARTIN QUINTERO QUINTERO, indocumentado, domiciliado en San Rafael, vía panamericana, Mucujepe, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1): 1º) el referido procedimiento se inicio, por denuncia formulada por la victima ante la seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 29 de Diciembre de 1995, 2) Riela al folio once (11) reconocimiento medico Legal practicado a la victima , el cual concluye: que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de veinte (20) días salvo complicaciones posteriores. Donde funge como imputado y actor del hecho el ciudadano CONTRERAS WILMER ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.680.857, residenciado en el sector las parcela, casa s/n, Mucujepe Estado Mérida.--------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de uno (1) a cuatro (4) meses de prisión; observándose así que desde el día 29 de Diciembre de 1995, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 19 de julio de 2006, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de CONTRERAS WILMER ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.680.857, residenciado en el sector las parcela, casa s/n, Mucujepe Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadano JOSE MARTIN QUINTERO QUINTERO, indocumentado, domiciliado en San Rafael, vía panamericana, Mucujepe, Estado Mérida. Se fundamenta la presente dedición de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º, 417 del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y victima. Por cuanto las direccione que constan en autos son inexactas, se ordena notificar a los dos últimos en mención, a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZA DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA