Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03

El Vigía, 19 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001828
ASUNTO : LP11-P-2005-001828

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:---------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano LUIS ALBERTO OSUNA, indocumentado, domiciliado en el barrio las playitas, Nº DDT-21, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1): 1º) el referido procedimiento se inicio, por reporte de la oficina procesadora de accidentes de el Vigía, la cual en fecha 29 de Noviembre de 1993, 2) Riela al folio trece (13) reconocimiento medico Legal practicado a la victima , el cual concluye: que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de cuarenta y cinco (45) días salvo complicaciones posteriores. Donde funge como imputado y actor del hecho el ciudadano LUIS ALBERTO VILLASMIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 2.735.799, residenciado en el bloque 1, apartamento 02-01, 2º piso, urbanización bubuqui, El Vigía Estado Mérida.-----------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de uno (1) a doce (12) meses de prisión; observándose así que desde el día 29 de Noviembre de 1993, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 19 de julio de 2006, han transcurrido más de doce (12) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de LUIS ALBERTO VILLASMIL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 2.735.799, residenciado en el bloque 1, apartamento 02-01, 2º piso, urbanización bubuqui, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadano LUIS ALBERTO OSUNA, indocumentado, domiciliado en el barrio las playitas, Nº DDT-21, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 , 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º, 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZA DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA