TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000163
ASUNTO : LJ11-S-2002-000163
Visto el escrito suscrito por las Abogadas, SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto y SUSAN IDENNE COLINA, fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 3, para decidir observa:
En fecha 04 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano OTONIEL FUNTES, en su local comercial denominado ABASTO Y CARNICERÍA MI TESORO, ubicado en el Barrio Sur América, calle 2, con avenida 2, casa Nro. 1-64, en compañía de su esposa MALTA DEL ROSARIO FUENTES, su hijo FERNANDO FUENTES, un empleado PEDRO ANTONIO ANTELIS y el cliente JOSEITO MORENO, cuando irrumpieron a dicho local Cuatro sujetos armados, los sometieron y amenazaron de muerte despojando a todos los presentes de sus prendas, el dinero de las personas y de la caja registradora; refiere el denunciante que observó previo al robo a los sujetos parados en un vehículo granada color marrón. Ante el señalamiento realizado por el agraviado, de un vehículo involucrado, funcionarios de la policía del estado Mérida, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía Estado Mérida, desplegaron un operativo para localizar dicho vehículo, logrando avistar uno con similares características: MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR MARRÓN, PLACAS KCL-268, el cual era conducido por el ciudadano JAVIER ENRIQUE FIGUEROA ACOSTA, donde se localizó en el asiento delantero del conductor 6 cartuchos calibre 12 milímetros, 2 cartuchos de material sintético de color rojo calibre 44 sin percutir, procediendo a practicar la detención del ciudadano y la retención del vehículo. Riela al folio (02) denuncia formulada por el ciudadano OTONIEL FUENTES, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad (para la fecha), titular de la cédula de identidad Nro. 14.988.055, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa Nro. 1-330, por ante la Sub Comisaría Policial Nro. 12 del Vigía Estado Mérida.-2°) Al folio (03), entrevista rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO ANTELIS ORTEGA, en su carácter de testigo presencial de los hechos investigados.-3°) De la entrevista rendida por el ciudadano JOSÉITO MORENO, en su carácter de testigo presencia (folio 04).- 4.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 06/09/2002, cursante a los folios 26 y 27 de la causa.
Del estudio de las presentes actuaciones pudiera calificarse el hecho objeto de la presente causa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, (actualmente 458) el cual establece una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años. No obstante, se puede evidenciar que aún no existiendo delito, toda vez que se evidencia según en rueda de Reconocimiento donde actuaron como testigos el ciudadano agraviado OTONIEL FUENTES y el testigo PEDRO ANTONIO ANTELÍZ; siendo el primero reconocedor del vehículo que se encontraba estacionado al frente del negocio por un tiempo aproximado de 15 minutos; sin embargo, el agraviado, no manifestó que JAVIER ENRIQUE FIGUEROA ACOSTA, participó en el hecho punible objeto de la investigación, o que los sujetos armados hayan abordado el vehículo que éste conducía, y el segundo reconocedor manifestó no reconocer a ninguno de los participantes de la rueda. Siendo declaradas nulas (rueda de reconocimiento), en virtud de que el ciudadano había sido presentado ante la victima, en la sede de la Sub Comisaría Policial Nro. 12, violando el derecho a la defensa. Igualmente en la declaración del investigado, manifestó que se dedicaba a realizar trabajos de cobrador a domicilio y que efectivamente su vehículo se accidentó ese día en varias oportunidades en la ruta que cubría; no negando la posibilidad de quedar accidentado al frente del negocio del agraviado y siempre manifestó que se encontraba solo. Por lo tanto el hecho no puede atribuírsele al ciudadano JAVIER ENRIQUE FIGUEROA ACOSTA, porque no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano, anteriormente mencionado.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: JAVIER ENRIQUE FIGUEROA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.939.445, residenciado en Caño Seco II, vereda 9, casa Nro. 03, El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de OTONIEL FUENTES, venezolano nacionalizado, de 38 años de edad (para la época), natural de Colombia, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 14.988.055, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa Nro. 1-330, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público, imputado Y victima. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena se publique la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en la misma, pudo desaparecer o cambiar. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase. En Mérida a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 03
ZOILA ROSA NOGUERA.
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