Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 20 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001754
ASUNTO : LP11-P-2005-001754

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:----------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano GILBERTO ANTONIO DUARTE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.268.383, domiciliado en Nueva Bolivia, carretera vieja, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º, del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formulada por la victima, de fecha 12 de Junio de 1989, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2º) Riela al folio nueve (9) inspección ocular practicada en el sitio donde se cometió el hecho punible. Donde funge como imputado el ciudadano MARIN GARCIA ROQUE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.984, residenciado en el barrio el Marite, casa s/n, calle 79, Maracaibo Estado Zulia.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º, del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, observándose así que desde el día 12 de Junio de 1989, hasta el día de hoy 20-07-2006, han transcurrido más de diecisiete (17) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano MARIN GARCIA ROQUE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.984, residenciado en el barrio el Marite, casa s/n, calle 79, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º, del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO ANTONIO DUARTE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.268.383, domiciliado en Nueva Bolivia, carretera vieja, Estado Mérida. Se fundamenta la presente dedición de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º y 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y victima. Por cuanto las direcciones que constan en autos son inexactas, se ordena notificar a los dos últimos en mención, a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZA DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA