Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 20 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001795
ASUNTO : LP11-P-2005-001795

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito formulado por la Abogada AURISRELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones: ------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano ANGULO QUIÑONES PEDRO MARCIAL, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.717.453, domiciliado en el barrio Abelardo Pernia, frente a la avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 133, El Vigía Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) el referido procedimiento se inicio, de oficio formulado por la victima ante la seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 20 de Diciembre de 1994. 2) Riela al folio seis (6) inspección ocular practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Del cual funge como autor del hecho punible el ciudadano ARDILA FLORES CARLOS EMIRO, indocumentado, residenciado en prolongación avenida Rómulo Gallegos, casa s/n, El Vigía Estado Mérida.----------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, observándose así, que desde el día 20 de Diciembre de 1994, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos han transcurrido más de once (11) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal y 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR del ciudadano ARDILA FLORES CARLOS EMIRO, indocumentado, residenciado en prolongación avenida Rómulo Gallegos, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ANGULO QUIÑONES PEDRO MARCIAL, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.717.453, domiciliado en el barrio Abelardo Pernía, frente a la avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 133,El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 4º y 455 ordinal 3º del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.. y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, al imputado y a la victima de la presente decisión. En caso de no ser localizadas éstas dos últimas en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. En cuanto al imputado se ordena notificar de conformidad con los artículos supra mencionados. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinte días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZA DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA