Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 20 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001808
ASUNTO : LP11-P-2005-001808
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito formulado por la Abogada AURISRELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones: -----------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano ARCENIO ANTONIO CHOURIO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.732.071, domiciliado en la calle 04, , casa Nº 30, el Moralito, Estado Zulia; consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) el referido procedimiento se inicio, de oficio formulado por el jefe del departamento de Policía, dirigido al jefe de de la seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual remite (…) al ciudadano NESTOR JOSUE BORDA APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.201.297, residenciado en el Barrio La Conquista, avenida Rondón Nucete,(…) sindicado por la victima de fecha 19 de Junio de 1996, de haberle hurtado un saco que contenía en su interior cuarenta (40) llaves mecánicas de diferentes pulgadas, las cuales sacó del vehículo Ranchera (camioneta) (…).----------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de prisión de dos (2) a seis (6) años, observándose así, que desde el día 19 de Junio de 1996, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos han transcurrido más de nueve (9) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal y 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR del ciudadano NESTOR JOSUE BORDA APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.201.297, residenciado en el Barrio La Conquista, avenida Rondón Nucete, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ARCENIO ANTONIO CHOURIO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.732.071, domiciliado en la calle 04, , casa Nº 30, El Moralito, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 4º y 454 ordinal 8º del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.. y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, al imputado y a la victima de la presente decisión. En caso de no ser localizada ésta última en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. En cuanto al imputado se ordena notificar de conformidad con los artículos supra mencionados. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZA DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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