TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 20 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003377
ASUNTO : LP11-P-2005-003377


Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28/11/2005; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio por medio de denuncia formulada por la victima, ciudadana CARDENAS RAMÍREZ EVANGELINA, quien expone “Comparezco ante este despacho a denunciar a RAM’ON RIVAS, por haberse introducido a mi habitación, y luego de amenazarme de muerte utilizando una navaja, abusó sexualmente de mí (folio 01 y su vuelto)”.- 1º) Consta al folio 11, Acta de Inspección Ocular Nro. 354 de fecha 18 de Noviembre de 1997, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Inspector Andrés Eloy Rivero Ruiz y Detective Numan Francisco Perdomo, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.- 2º) Informe Médico Legal de fecha 20 de Noviembre, cursante al folio 12, suscrito por los Médicos Freddy Chirinos y Jorge Luis Castillo, practicado a EVANGELINA CARDENAS RAMÍREZ, de donde concluye “Región Ano-Rectal, no se evidencia lesiones- Desfloración Positiva antigua”.- 3º) Planilla de Remisión, cursante al folio 19.- 4º) Experticia de Reconocimiento, cursante al folio 28.- Y demás actas que se encuentran en la presente cusa.
Observa ésta Juzgadora que se presume uno de los delitos CONTRA LAS BUENES COSTUMBRES, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya pena establecida de cinco (5) a diez (10) años de presidio.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión de éste delito (violación), esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito, no obstante, en el Informe que presenta los Médicos Forense FREDDY CHIRINOS y JORGA L., CASTILLO, practicado a la ciudadana EVANGELINA CARDENAS RAMÍREZ, ciertamente presentaba Desfloración positiva antigua, tal como lo manifiesta el Informe antes mencionado; si bien es cierto que se inició una investigación por uno de los delitos contra las buenas costumbres, no es menos cierto que no consta en la presente causa, suficientes indicios que compruebe que el ciudadano NELSON RAMÓN RIVAS VALERA, cometió el delito como tal.
Considera esta juzgadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR de RAMÓN ANTONIO RIVAS LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 4.659.413, domiciliado en el sector El Carmen, Avenida 1-20, Tucaní, Estado Mérida, y como victima e la ciudadana: EVANGELINA CARDENAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro.11.913.064, domiciliada en la calle principal, diagonal a la Plaza Bolívar, Hotel River, segunda planta, Tucaní, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, imputado y la victima. Y en caso de no ser localizados el imputado y victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía a los veinte (20) días del mes de Julio de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA