TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003383

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 31 de Octubre de 1994, el presente hecho, se inicia, por denuncia formulada por la victima ROSA ELVIRA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.685.669, residenciada en el Barrio Bolívar, El Vigía Estado Mérida, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Seccional de el Vigía, Estado Mérida, el cual expuso: que el ciudadano JOSÉ LUIS MORA ARELLANO, a sido señalado por la victima de haberle hurtado un televisor, dos cadenas de oro en el momento en que la victima se encontraba en su habitación. Riela al folio (10) Inspección Ocular, realizada en la habitación, cuya puerta de acceso a la misma presentó un candado violentado. Avalúo Prudencial practicado sobre bienes no recuperados con el único propósito de dejar constancia de su valor Prudencial, el cual concluyo en el valor tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada durante la formulación de su denuncia, un monto total de veinte mil (20.000,00) bolívares. Del cual funge como imputado JOSÉ LUIS MORA ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.219.007, residenciado en el Sector Las Adjuntas, Guaraque, Estado Mérida.
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (5) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el artículo 455 ordinal 4º, decreta el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ LUIS MORA ARELLANO, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadana ROSA ELVIRA PINEDA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizados estos últimos, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.