TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003479


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la abogada EGLEE BEATRÍZ MORANTE OBREGÓN, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:
El referido procedimiento se inició de oficio, ante la oficina Procesadora de Accidentes, puesto de vigilancia Tucaní, la cual en fecha 21/12/1998, se tuvo conocimiento que en la carretera Panamericana, sector Fundo San Benito, Estado Mérida, se había producido un accidente (arrollamiento de peatón), dejando como saldo una persona muerta; por el Informe escrito y el Croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito Nro. 5062, Distinguido José Luis Guerrero, de que en el Sector San Benito, carretera Panamericana, se produjo un arrollamiento de peatón, donde resultó muerto, el ciudadano BENITO MOLINA, observando además ésta juzgadora que obra al folio 10, Informe Médico Legal, de fecha 22 de Diciembre de 1998, practicado en la persona de BENITO MOLINA, suscrito por los Médicos FREDDY CHIRINOS y JORGE L., CASTILLO, de donde concluye: “Causa de la muerte: Fractura de Cráneo” Sin embargo, observa ésta juzgadora, que desde la fecha 21 de Diciembre de 1998, que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos 05 de Junio de 2006; han transcurrido más de siete años, tiempo suficiente para que extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, aunado a que no existe en la presente causa ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal derogado, en perjuicio del ciudadano BENITO MOLINA, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión obrero, indocumentado, quien en vida residía en Sector Río Frío, casa s/n, vía Panamericana, Estado Mérida, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal (captura) que pese sobre el imputado.
Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima por extensión, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. En Mérida a los veinte días del mes de Julio de dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.