TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003516
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 9 de Diciembre de 1995, el presente hecho, se inicia, por llama telefónica formulada por el funcionario Freddy Briceño, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, que el 09-12-1995, informa del ingreso al H.U.L.A. del ciudadano ALVARO PAMPLONA FONSECA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-5.265.758, residenciado en el Sector Los Limones, La Azulita, Finca Palo Quemao, Estado Mérida, quien presentó herida cortante en el rostro a consecuencia de haber sido agredido con un machete por parte del ciudadano FERMIN SILVA CELIS, indocumentado, residenciado en aldea San Rafael de La Azulita, Casa s/n, Estado Mérida, hecho ocurrido en el sector de San Rafael de la Azulita el día 08-12-95, consta al folio diecisiete (17) Informe Médico Legal, practicado en la persona de Álvaro Pamplona Fonseca, el cual concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de doce (12) días Consta al folio treinta y ocho (38) Informe Médico Legal sobre la victima, en el que se considera que las heridas sufridas dejan cicatriz visible y alteran la estética facial.
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años; el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así mismo se pudo apreciar la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417, 422 ordinal 1º, 108 ordinales 5º y 278 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado FERMIN SILVA CELIS, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO PAMPLONA FONSECA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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