TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003542
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 12 de Agosto de 1990, el presente hecho, se inicia, por medio de la oficina Procesadora de Accidentes, Tucaní, en virtud de Reporte de Accidente de Tránsito, dejando como saldo una persona lesionada, quien falleciera posteriormente. Del Informe escrito y el Croquis levantado por el vigilante de Tránsito Distinguido Luis Merchán, de que, el hecho ocurrió en la carretera de penetración agrícola, entre Tucanizón y El Charal, Estado Mérida donde resultó lesionada YESICA M., MEZA M., del cual se desprende al folio (17) Médico Legal Nro. 9700-169 0082, de fecha 14 de Agosto de 1990, practicado la mencionada ciudadana, de donde concluye: POLITRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO. POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS. FRACTURA DE ARCOS COSTALES. HEMATORAX. NEUMOTORAX. Del cual funge como imputado RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.026.809, casado, domiciliado en la carretera vía El Charal, sector El Bajo, casa s/n, Estado Mérida y como victima YESICA MILEIDA MONTILLA MEZA, indocumentada, de la cual no consta la plena identificación en la presente causa.
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción Judicial de tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, desde la fecha 4 de Julio de 1991, cuando el Juzgado del Municipio Andrés Bello, decretó la detención Judicial al ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ PARRA, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 y 110º ejusdem.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ PARRA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de la ciudadana YESICA MILEIDA MONTILLA MEZA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima por extensión; estos últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta de notificación, sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas, en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
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