TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003578
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 13 de Abril de 1996, el presente hecho, se inicia, por medio de denuncia formulada por la ciudadana ROJAS ROJAS ROSA DEL CARMEN, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien denuncia al ciudadano ISILIO ROJAS ROJAS, quien es su hermano; por haberse introducido en su residencia y sustraer varios objetos de su propiedad, violentando la puerta del fondo (folio 01 y su vuelto). Riela al folio (28 y su vuelto), Avalúo Prudencial practicado sobre bienes no recuperados con el único propósito de dejar constancia de su valor Prudencial, el cual concluyo en el valor tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada durante la formulación de su denuncia, un monto total de Doscientos Cincuenta y Un Mil (251.000,00) bolívares. Del cual funge como imputado ROJAS ROJAS ISILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Payones, vía Panamericana, Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.235.455, residenciado en Mucujepe vía Panamericana, casa Nro. 575, Estado Mérida y como victima la ciudadana ROJAS ROJAS ROSA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 10.238.069, residenciada en Caño Seco, vía Panamericana, al lado del Taller de Gabriel, El Vigía, Estado Mérida.
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ROJAS ROJAS ISILIO, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana ROJAS ROJAS ROSA DEL CARMEN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado; y en caso de nos ser localizadas estas últimos en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
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