TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003597
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 27 de octubre de 1997, el presente hecho, se inicia, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de oficio mediante el cual el suscrito funcionario remite a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al ciudadano DANIEL ENRIQUE GUILLEN RIVAS, por haber atracado a los ciudadanos: JESUS OMAÑAS y DANIEL REINOZA PUENTES. El cual riela al folio (13) declaración del ciudadano DANIELL REINOZA, en la que expone: “(…) venían 4 persona y me agarraron y me tumbaron al piso y después me dieron golpes (…) me sacaron de los bolsillos del pantalón, cinco mil bolívares (Bs.5.000.000,oo) en efectivo (…)” . Riela al folio diecisiete (17) declaración del ciudadano JESUS MANUEL OMAÑA, en la que expuso: “(…) me agarraron y me quitaron la cartera (…) y arrancaron y se fueron (…)”.Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS OMAÑAS titular de la cédula de identidad Nº 8.028.665, y DANIEL REINOZA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.894, por lo que en aplicación del artículo 458 del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso interrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado, DANIEL ENRIQUE GUILLEN RIVAS, por el delito de ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS OMAÑAS y DANIEL REINOZA PUENTES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas, e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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