TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003621
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° y 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 20 de marzo de 1998, el presente hecho, se inicia, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de Caja Seca asunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO CALIFICADO) en la que aparece como imputado: JOSE GREGORIO MOLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.502, domiciliado en le Barrio La Conquista, Calle Principal, Casa Nº 40, El Vigía, Estado Mérida, JOSÉ GERMAN RAMIREZ DÁVILA, no consta identificación plena en las actas que integran la presente causa, NIXÓN ALEXANDER RAMIREZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.698, no consta domicilio en las actas que integran la presente causa; ENDER ENRIQUE FERREIRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13..009.026, con domicilio en el sector Aroa II, Calle 1, Casa s/n, Municipio Alberto Adriani. Por denuncia formulada por la victima el cual expuso: “ …llegue a revisar mi ganado, me di cuenta que me hacían falta dos reses, camine por toda la finca como hasta las 7:30 p.m…el señor Eduardo Vivas me dio razón de que fuera a unos de los potreros ya que había visto alambres reventados y había rastros de ganado, me dirigí a dicho lugar y observé que habían roto el alambre de púa que da con un camellón del caserío La Honda, (…)..”. La Inspección Ocular que riela al folio 27, infiere que el lugar donde ocurre el hecho es de suceso abierto, correspondiente a una finca, en la misma se denota cuerdas de alambre de púa de un potrero que colinda con el camellón del Caserío La Honda presenta signos de haber sido picados y posteriormente añadidos.
Del cual funge como imputados JOSÉ GERMAN RAMIREZ DÁVILA, JOSE GREGORIO MOLINA RAMIREZ Los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 12 y 472, ambos del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4° y 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (5) años, para el primero y de tres (3) para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. De la declaración del ciudadano José Gregorio Molina quien manifestó a los funcionarios policiales al momento de su detención (Folio 18) se desprende que el lo único que sabe es que German Ramírez negoció con su hermano Nixón Alexander Ramírez Dávila, al hacer la respectiva visita domiciliaria se ubicó en la nevera de la referida vivienda carne en estado de descomposición. Igualmente se desprende de la declaración del ciudadano Ender Enrique Ferreira Castillo (Folio 41), que realizó una carrera con su vehículo para el traslado de la referida carne. En consecuencia se determina la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho. Por parte de los ciudadanos NIXON ALEXANDER RAMIREZ DÁVILA y ENDER ENRIQUE FERREIRA CASTILLO.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 12, 472, y 108 ordinales 4° y 5° del Código Penal, decreta el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JOSÉ GERMAN RAMIREZ DÁVILA y JOSE GREGORIO MOLINA RAMIREZ por el delito de HURTO CALIFICADO; y los ciudadanos NIXON ALEXANDER RAMIREZ DÁVILA y ENDER ENRIQUE FERREIRA CASTILLO. Por el delio de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN PEREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizados estos últimos, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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