TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000100
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por las abogados SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar, en la cual anexan solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones, se observa que los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación sumaria, resultó ser un hecho atípico tal como lo arrojó el resultado final de la investigación, no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna. Por tanto resulta evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, pues no existe delito ni pena sin ley previa. Ahora bien, ante tales señalamientos por parte de la Vindicta Pública, éste Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 01/02/2001, se recibió actuaciones procedentes de la Oficina de Migración DEX, El Vigía, Estado Mérida, a cargo de la abogada FRANCYS CAROLINA TORRES QUIÑONES, donde remite al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), seccional El Vigía, JAVIER JOSÉ ROLON ATILANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.656.838, domiciliado en Caño Bubuqui, frente a la Panadería Aeropuerto, final de la Av. Baranda, El Vigía Estado Mérida, el cual fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional por no presentar documentos de identificación personal y puesto a la orden de esa oficina de migración a fin de determinar la legalidad o no en el país del ciudadano antes mencionado, señalado además que por ante esta oficina, se presentó la supuesta madre del ya mencionado ciudadano, quien manifestó que el era su hijo y que era venezolano, y como prueba tenía en su poder original la baja militar y también manifestó que traería la partida de nacimiento de su hijo ya que nunca había sacado la cédula de identidad; luego de constatar el número de cédula de identidad, se comprobó que el ciudadano JAVIER JOSÉ ROLON ATILANO, no ha sacado cédula de identidad V-12.656.838 y que había prestado servicio militar obligatorio. También se conoció que el mencionado ciudadano para la época de los hechos investigados, tenía un beneficio con libertad condicional. SEGUNDO: Oficio Nro. RIIE 03-01-01-02-VIG-029, DE FECHA 01-02-2001, procedente de la oficina de Migración DEX El Vigía, Estado Mérida, a cargo de la abogada FRANCYS CAROLINA TORRES QUIÑONES, donde remite a la orden de ese despacho al ciudadano JAVIER JOSÉ ROLÓN ATILANO. TERCERO: De Acta policial, de fecha 11-04-2001, suscrita por el funcionario Carlos Camacho Peña, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia del traslado a la sala de historias médicas al Hospital II del Vigía, donde se entrevistaron a la coordinadora de dicha sala, el cual le manifestaron su intención de inspeccionar el libro de registros de nacimientos de 1974, no apareciendo registrado persona alguna con el nombre de JAVIER JOSÉ ROLÓN ATILANO. CUARTO: De Acta policial de fecha 11-04-2001, suscrita por el funcionario Carlos Julio Camacho Peña, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, donde dejó constancia que realizó llamada telefónica a la División de Información Policial, con sede en la seccional de la Fría, Estado Táchira, donde le informaron que el Nro. De cédula de identidad V-12.656.838, le corresponde al ciudadano JOSÉ RAFAÉL VIVAS CONTRERAS, no siendo posible determinar su lugar de residencia, para así entrevistarlo. Observando, este juzgador que, si bien es cierto que se inició una investigación por la presunta comisión del delito de FALSA IDENTIDAD, el cual se encontraba sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación que contemplaba tal delito, no es menos cierto que en fecha 08-11-2001, dicha ley fue derogada y publicada en a Gaceta oficial Nro. 37.320 de la misma fecha, la cual no tipifica tal hecho como delito. Ahora bien, como lo considera la Fiscalía del Ministerio Público, el hecho objeto del proceso resultó ser un hecho atípico, no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna. En consecuencia al no existir la tipicidad del hecho investigado, es evidente, la inexistencia de delito alguno, e imposibilidad de solicitar el enjuiciamiento de alguna persona; así pues, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JAVIER JOSÉ ROLON ATILANO, por el presunto delito de FALSA IDENTIDAD, conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. SEGUNDO: No realizar la audiencia pautada en el artículo 323 ejusdem, por cuanto sería inoficioso debatir los fundamentos del Ministerio Público. TERCERO: Notifíquense al Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública y al ciudadano JAVIER JOSÉ ROLON ATILANO, en la dirección anteriormente señalada. En caso de no localizarse éste último en mención, se acuerda notificar, de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la misma, pudo desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra lapso legal en el cual no ejerzan recurso de apelación, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
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