Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002553
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito formulado por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a LUÍS ENRIQUE RIVERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.175.981, residenciado en la finca Miranda, después del sector Amparo de las Virtudes, Estado Mérida; VIDAL ANTONIO COMBITA, titular de la cedula de identidad Nº 9.070.494, cabo primero, chapa Nº 40; BLAS ENRIQUE COMBITA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.085.775, cabo segundo, chapa Nº 60 y JUAN BAUTISTA VILLAREAL TORO, titular de la cedula de identidad Nº 9.085.775, cabo segundo, chapa Nº 55; consistente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículos 219 y 417 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1). 1º) el referido procedimiento se inicio, por certificación de novedad, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 16 de Diciembre de 1988. 2) Riela al folio (34) Experticia de Reconocimiento, practicado al arma blanca machete y cuchillo, concluye son de uso típico y como objeto cortantes pueden producir lesiones de mayor y menor gravedad, según la intensidad de la acción ejercida al ser utilizada. 3)-. Riela al folio (63) Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Luís Enrique Rivera Ramírez, el cual infiere, lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y alcanzaran curación en un lapso de quince (15) días. Donde fungen como imputados LUÍS ENRIQUE RIVERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.175.981, residenciado en la finca Miranda, después del sector Amparo de las Virtudes, Estado Mérida; VIDAL ANTONIO COMBITA, titular de la cedula de identidad Nº 9.070.494, cabo primero, chapa Nº 40; BLAS ENRIQUE COMBITA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.085.775, cabo segundo, chapa Nº 60 y JUAN BAUTISTA VILLAREAL TORO, titular de la cedula de identidad Nº 9.085.775, cabo segundo, chapa Nº 55.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que está tipificado y sancionado en el artículo 219 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de prisión de un (01) mes a dos (02) años, y el delito de LESIONES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, observándose así, que desde el día 16 de Diciembre de 1988, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos es decir 05 de Junio de 2006 ha transcurrido mas de diecisiete (17) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal
CUARTO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR de el ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.175.981, residenciado en la finca Miranda, después del sector Amparo de las Virtudes, Estado Mérida; VIDAL ANTONIO COMBITA, titular de la cedula de identidad Nº 9.070.494, cabo primero, chapa Nº 40; BLAS ENRIQUE COMBITA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.085.775, cabo segundo, chapa Nº 60 y JUAN BAUTISTA VILLAREAL TORO, titular de la cedula de identidad Nº 9.085.775, cabo segundo, chapa Nº 55, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículos 219 y 417 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE RIVERA RAMIREZ; VIDAL ANTONIO COMBITA,; BLAS ENRIQUE COMBITA MONTILLA y JUAN BAUTISTA VILLAREAL TORO supra identificados. Se fundamente la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 5º, 219 y 417 del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese a las partes, Ministerio Público, imputado y a la victima de la presente decisión, en la sede de las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa en el expediente, ya que las direcciones que cursan en la misma, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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