TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003135


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05-05-2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano MARÍA ISOLINA ALARCÓN DE SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.001.644, residenciada en la urbanización Aldea Saisayal Bajo, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, de oficio, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales Nro. 05, mediante el cual ponen a la orden de ese despacho al ciudadano JOSÉ URBANO BENITEZ PÉREZ, por haber sido señalado por la victima de haberle hurtado catorce aves de corral (gallinas) valoradas en la cantidad de cuarenta u dos mil bolívares (Folio 01).- 2º) De las actas practicadas para el esclarecimiento del hecho (folios 12 y 15).- 3º) De la declaración de la ciudadana MARÍA ISOLINA ALARCÓN DE SULBARÁN (folio 10 y su vuelto).- 4º) Acta de Inspección Ocular Nro. 277, practicada por los funcionarios YOEL DÁVILA MÁRQUEZ y FREDDY DAVIS MONTILLA, en la Aldea Saisayal bajo, vía principal, específicamente en la residencia propiedad de la ciudadana MARÍA ISOLIAN ALARCÓN DE SULBARÁN, cursante la folio 11.- 5º) De Avalúo Prudencial, realizado por los funcionarios FREDDY DAVIS MONTILLA y JOSÉ GREGORIO URBINA (folio 19). Y demás elementos que obran en la presente cusa.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; observándose así que desde el día 29 de Marzo de 1996, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ URBANO BENITEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.434.438, domiciliado en Saisay bajo, vía la Osa, calle principal, casa s/n La Azulita, Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA ISOLINA ALARCÓN DE SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.001.644, residenciada en la urbanización Aldea Saisayal Bajo, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la victima. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA