TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003328

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-003328, que ingresó a este Tribunal de Control N° 03, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 26 de Mayo de 1995 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de once (11) años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ ANGEL SERRANO HERNÁNDEZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 26 DE MAYO DE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y CINCO, según Acta de la misma fecha, de oficio, de parte de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dirigido ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remiten al ciudadano MARIO CAICEDO GARCÍA, por haber sido sorprendido por la victima introduciéndose en su comercio denominado Ferretería Angelito, sustrayendo una caja contentiva de 09 atomizadores de pintura. Riela al folio 02 Acta Policial, de fecha 26 de Mayo, suscritas por funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia como se suscitaron los hechos ; de Acta de Inspección Ocular, cursante al folio 14, Nro. 559, de fecha 07/05/1995, suscrita por los funcionarios Yoel Dávila y Yosmar Sánchez, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.C. P.C) realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos; de Acta Policial inserta la folio 15; de la declaración del ciudadano SERRANO HERNÁNDEZ JOSÉ ANGEL (folio 17); Rueda de individuo cursante al folio 23; Avalúo Real cursante al folio 29.Constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de seis (06) meses a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha más de once años, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano: MARIO CAICEDO GARCÍA, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: CAICEDO GARCÍA MARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Carmen Apicalá, departamento de Tolima, Colombia, de estado civil soltero, sin residencia fija en el país, titular de la cédula de identidad Nro. E-11.306.715, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ANGEL SERRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.000.058, residenciado en la avenida 16, casa Nro. 5-66, El Vigía, Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PÚBLICO IMPUTADO Y VÍCTIMA de la presente decisión. Estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la causa pudo desaparecer o cambiar.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.