TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003334

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JOSÉ RONDÓN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.702.914, residenciado en el Sector Capazón vía Panamericana, casa s/n, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, de oficio, emanado de la Zona Policía Nro. 05, mediante el cual ponen a la orden de ese despacho al ciudadano PEDRO PABLO SOSA, por haber hurtado una escopeta calibre 16 Ruger, cañón corto niquelado (Folio 01).- 2º) Riela al folio 09 Acta de Inspección Ocular Nº 610 de fecha 30 de Junio de 1997, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos.- 3º) Copia fotostática del Padrón Nro. 72 (folio11).- 4º) Avalúo Prudencial (folio 18).- 5º) declaraciones de los ciudadanos JOSÉ GENADIO RONDÓN ORTEGA (folio 17 y su vuelto), GÓMEZ DE BRACHO AGUSTINA (folio 23 y su vuelto) JOSÉ GENADIO DEL MAR RONDÓN (folio 28).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; observándose así que desde el día 30 de Junio de 1997, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en consideración la última decisión, del Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en lo cual confirmó el decreto de detención en contra del ciudadano PEDRO PABLO SOSA, es decir la dictada en fecha 15 de Diciembre de 1997, hasta los actuales momentos 05 de Junio de 2006, han transcurrido más de ocho (08) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano PEDRO PABLO SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.236.270, domiciliado en Caño Zancudo, vía Panamericana, casa s/n, Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RONDÓN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.702.914, residenciado en el Sector Capazón vía Panamericana, casa s/n, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en el expediente, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA