TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003345
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano MOISES MONTILVA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 694.833, residenciado en la entrada al Sector San Rafael de Alcázar, a orilla de la Panamericana, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por denuncia formulada por la victima ciudadano MOISES MONTILVA MENDEZ en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar a los ciudadanos LUIS RAMÍREZ y cuy safra, de haberse introducido en mi parcela y me mataron una vaca e hirieron a una novilla y después se llevaron la carne” (Folio 01 y su vuelto).- 1º) Riela al folio 06 Acta de Inspección Ocular Nro. 521 de fecha 12 de Mayo de 1995, suscrita por los funcionarios Agentes Luis Enrique Rangel y José Gregorio Urbina, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.- 2º) Declaración de MÁRQUEZ CONTRERAS LENCHO.- 3º) Declaración de JESÚS ANTONIO CONTRERAS SAFRA, cursante al folio 20.- 4º) Avalúo Prudencial Nro. 720, del bien que guarda relación con la presente causa.- 5º) Acta Policial, suscrita por el funcionario Dixon Medina, cursante al folio 116.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; observándose así que desde el día 12 de Mayo de 1995, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en consideración la última decisión, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en lo cual confirmó la detención Judicial en contra del ciudadano JESÚS CONTRERAS ZAFRA, es decir las dictadas en fecha 22 de Septiembre de 1995, y en fecha 04 de Junio de 1998, Confirma, el Auto de detención del ciudadano JOSÉ LUIS MORA ARELLANO, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior, para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código. Decreta la detención Judicial, por considerarlo responsable del delito antes mencionado.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos: JESÚS ANTONIO CONTRERAS ZAFRA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.354.097, domiciliado en Guayabones, vía Panamericana, casa s/n, Estado Mérida y JOSÉ LUIS MORA ARELLANO, titular de cédula de identidad Nro. 11.219.007, del mismo domicilio, del mismo domicilio, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 12º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MONTILVA MÉNDEZ MOISES, , titular de la cédula de identidad Nro. 694.833, residenciado en la entrada al Sector San Rafael de Alcázar, a orilla de la Panamericana, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, el imputado y las victimas. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en el expediente, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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