Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003358
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito formulado por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a ESTADO VENEZOLANO; consistente en el delito de ALTERACION DE SERIALES, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, ahora en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1). 1º) el referido procedimiento se inicio, por acta Policial suscrita por el Funcionario Edwin Ignacio Niño Rodríguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 04 de Mayo de 1994. 2º) Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al folio (33) La Experticia de Reconocimiento y Evalúo practicado al citado vehiculo, el cual concluye: Que el serial de la cabina esta adulterado y carece de serial de la puerta izquierda. Donde funge como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ALTERACION DE SERIALES, que está tipificado y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, observándose así, que desde el día 04 de Mayo de 1994, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos es decir 05 de Junio de 2006 ha transcurrido mas de doce (12) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal
CUARTO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, que está tipificado y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se fundamente la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese a las partes, Ministerio Público, imputado de la presente decisión, en la sede de las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa en el expediente, ya que las direcciones que cursan en la misma, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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