TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 25 de Julio 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003799
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. EGLEÉ BEATRÍZ MORANTE OBREGÓN, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15-12-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano: MARCO EMILIO CHACÓN PRADA, de nacionalidad venezolana, casado, natural de Zea, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. 653.964, residenciado en la calle 2 Nro. 6-103, frente al tanque de la Escuela Urb. Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 240 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por el ciudadano: MARCO EMILIO CHACÓN PRADA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía, Estado Mérida, donde expuso: “Resulta que yo le compré una casa al señor Bustamento Rojas, una casa, luego en el año setenta y cinco, se la vendí a mi mamá que se llamaba Vicenta Prada Chacón ya que falleció, mi madre, ahora cuando falleció mi mamá, la casa no quedó a nombre de nadie…hasta hoy día, el hijo de Antonio Chacón, que se llama IVAN CHACÓN, dice que tiene un documento donde hace constar que yo le vendí esa casa a Antonio…”.- 1º) Riela al folio (10 y su vuelto) declaración del ciudadano IVAN ANTONIO CHACÓN PAÑA, quien consignó, copia fotostática del documento original para que se verifique la veracidad del mismo.- Al folio (32 y 33) aparece Examen de Comparación escritural, de donde concluye que las firman que aparecen al reverso del papel sellado, fueron producidas por el ciudadano MARCOS EMILIO CHAACÓN PRADA. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de XX (01) a XX (05) años de prisión, cuya pena posiblemente a aplicar sería de XX (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde la fecha 27 de Julio de 1988, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de diecisiete (17) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: MARCO EMILIO CHACÓN PRADA, de nacionalidad venezolana, casado, natural de Zea, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. 653.964, residenciado en la calle 2 Nro. 6-103, frente al tanque de la Escuela Urb. Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notificar al Ministerio Público, e imputado. En caso de no ser localizado el imputado, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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