TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003818
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 23 de marzo de 1993, el presente caso se inicio, por oficio mediante el cual el suscrito funcionario remite a la orden de el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los ciudadanos JOSÉ JAIRO ALBAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.532, residenciado en la Agropecuaria El Valle Verde, sector El Salado, La Azulita, Estado Mérida y RAFAEL ANTONIO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.449, residenciado en la avenida Bolívar, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida, sindicado por la victima RIGOBERTO GOMEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.491, residenciado en Agropecuaria Valle Verde, El Salado, Estado Mérida: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO GOMEZ MORA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 04 de mayo de 1994, la cual decreta la detención judicial del procesado JOSÉ JAIRO ALBAN (Folio 50), hasta los actuales momentos 16 de Junio de 2006, han transcurrido mas de doce (12) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados JOSÉ JAIRO ALBAN y RAFAEL ANTONIO RONDÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO GOMEZ MORA supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima RIGOBERTO GOMEZ MORA, e imputados JOSÉ JAIRO ALBAN y RAFAEL ANTONIO RONDÓN, en caso de no localizarse a la victima e imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA.
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