TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003839
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 20 de diciembre de 1994, el presente caso se inicio, por denuncia formulada por la victima NIXON DE JESÚS GOMEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.046.149, residenciado en Santa Cruz del Zulia, Distrito Colon, calle la CANTV, casa s/n, Estado Zulia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas esperaron a que cruzara la esquina y lo atracaron le quitaron el revolver y el reloj, después se dirigió hacia el Comando y denuncio la novedad, pregunta formulada lo agarraron en el momento del forsajeo, se le callo el revólver y lo agarraron: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Fungen como imputados GUSTAVO ANTONIO VIELMA GELVIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.405., residenciado en la calle Los Ángeles, con calle aparición, casa Nº 2-28, Guayabotes, Estado Mérida y WILLIAM JOSÉ OSUNA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.033.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano NIXON DE JESÚS GOMEZ PARRA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 457 y 108 ordinal 3° del Código Penal, a favor de los imputados GUSTAVO ANTONIO VIELMA GELVIS y WILLIAM JOSÉ OSUNA MENDEZ supra identificados, por el delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio del ciudadano NIXON DE JESÚS GOMEZ PARRA supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima NIXON DE JESÚS GOMEZ PARRA, e imputados GUSTAVO ANTONIO VIELMA GELVIS y WILLIAM JOSÉ OSUNA MENDEZ, en caso de no localizarse a la victima e imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.