TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000094

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 11 de diciembre de 1985, la victima LUIS MARIA RANGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.025.120, residenciado en la Finca Buenos Aires, caserío Las Adjuntas Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida, denuncia mediante llamada telefónica por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, “Hace como dos meses hurtaron de mi finca Buenos Aires (…) un becerro de mi legítima propiedad, pero el caso es que el animal no está herrado, por intermedio de TIUDULFO MORA, me dijo que cambiáramos el becerro porque el no tenía la culpa, que la culpa la tenía el papá de que el se llama Ramón Elías Mora”. Al folio (8) corre inserto Inspección Ocular la cual infiere que el lugar donde ocurre el hecho corresponde a un potrero con pasto de los denominados Pastón, Guinea Alemán, cercado con alambre de púas y estantillos de madera. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal con el cuerpo investigativo, determinándose, que funge como imputado PERSONA DESCONOCIADA.. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 12° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible; este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (5) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible donde funge como victima, TEODULFO MORA; este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de la acción penal de tres (3) años los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el artículo 455 ordinal 12°, decreta el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a TEODULFO MORA cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MARIA RANGEL MEDINA, por el delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado en el caso de no localizarse a los últimos en mención en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.