TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000172
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 28 de agosto de 1989, el presente caso se inicio, por ante la oficina Procesadora de Accidentes de Transito El Vigía, mediante el cual el vigilante Nº 2975, informa que en El Caño La Yuca, se produjo un accidente de transito de colisión entre vehículos, con seis lesionados: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano YAIZA LIZBETH BENITEZ MOLINA, indocumentada, quien fállese a los pocos minutos de su ingreso, por traumatismo Cráneo Encefálico (Folio 38); Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano NELLY COROMOTO CONTRERAS DE PEREZ, indocumentada, el cual infiere lesiones que tardan curacion de un lapso de ocho (08) días (Folio 42); Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano MARTA ELENA SUAREZ, indocumentada, residenciada en Guachizón, casa Nº 24, Estado Mérida, el cual infiere lesiones que tardan curacion de un lapso de sesenta (60) días (Folio 41); Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano YANIRA MATILDE BENITEZ MOLINA, indocumentado, residenciada en Guachizón, calle principal, casa Nº 24, Estado Mérida, el cual infiere lesiones que tardan curacion de un lapso de ocho (08) días (Folio 39). Fungen como imputados RAMÓN ALBERTO ARIAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.498, residenciado en el apartamento 03-02, Urbanización Santa Eduviges, Tovar, Estado Mérida, y GERARDO PEREZ MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 9.126.542, residenciado en el sector Caño La Yuca, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 411 Y 422 ordinales 2º y 1º en concordancia con los artículos ,417 Y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos YAIZA LIZBETH BENITEZ MOLINA; NELLY COROMOTO CONTRERAS DE PEREZ; MARTA ELENA SUAREZ y YANIRA MATILDE BENITEZ MOLINA supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° y 7º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero, y TRES (03) MESES para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 422 ordinales 2º y 1º en concordancia con los artículos 417 Y418 y 108 ordinal 5° y 7º del Código Penal, a favor de los imputados RAMÓN ALBERTO ARIAS RIVAS y GERARDO PEREZ MONCADA supra identificados, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAIZA LIZBETH BENITEZ MOLINA; NELLY COROMOTO CONTRERAS DE PEREZ; MARTA ELENA SUAREZ y YANIRA MATILDE BENITEZ MOLINA supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputados, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.