TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000206


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 14 de octubre de 1996, el presente caso se inicio, por denuncia formulada ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas expusieron lo siguiente accidente de Transito fuera de la vía con dos muertos, de nombres ALARCÓN LUÍS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.068, Estado Mérida y JULIO JAVIER UZCATEGUI VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.721, natural del municipio Libertador del Estado Mérida, hecho cometido por RAM AMANDA GRISOLIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.023.850, residenciada en Saisallal, Fundo El Tábano, La Azulita, Estado Mérida: Ante tal circunstancia se inicio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Acta de Defunción practicada al occiso Luís Eduardo Alarcón, la cual infiere que la causa de la muerte fue por Insuficiencia Cardio Respiratoria, Inmersión, por volcamiento de vehiculo en cascada (Folio 36), Acta de Defunción practicada al occiso Julio Javier Uzcategui Vielma, la cual infiere que la causa de la muerte fue por Asfixia Mecánica por Sumersión, Politraumatismo, Poli fractura, por volcamiento de vehiculo en cascada (Folio 37).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMOCIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) ALARCÓN LUÍS EDUARDO y JULIO JAVIER UZCATEGUI VIELMA supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de la imputada RAM AMANDA GRISOLIA supra identificada, por el delito de ABORTO PROCURADO, cometido en perjuicio de los (occisos) ALARCÓN LUÍS EDUARDO y JULIO JAVIER UZCATEGUI VIELMA supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de las víctimas (occisos) ALARCÓN LUÍS EDUARDO y JULIO JAVIER UZCATEGUI VIELMA, e imputada RAM AMANDA GRISOLIA, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.