TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000207


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 08 de noviembre de 1979, el presente caso se inicio, por solicitud de información de Nudo Hecho, emanado de la entonces Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Mérida, del cual se infiere, que los funcionarios PEDRO PABLO MARTINEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.606, residenciado en la Urbanización La Castra, bloque 19, apartamento Nº 00008, La Concordia, San Cristóbal; JESÚS ORLANDO RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 2.812.980, residenciado en la avenida Bolívar, Inspectoría de Transito, El Vigía, Estado Mérida; JOSÉ ABÉL VELASQUEZ SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 273.250, residenciado en el Pasaje 19 de abril, casa Nº 8-90, Estado Mérida; BERTILIO JOSÉ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 2.683.387, residenciado en el Barrio La Blanca, calle comercio, cine Rió, El Vigía, Estado Mérida y JUAN DE DIOS TORRES RICO, titular de la cédula de identidad Nº 1.510.982, alteraron el Acta de relación de novedades llevadas por ese órgano de investigación, al transcribir un mismo accidente de Transito dos veces y modificado circunstancia de tiempo: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas las Actas que integran la presente causa, Novedades correspondientes al 09 de septiembre de 1979, de la cual se desprende una signada con el Nº 749 la cual se refleja con otra novedad diaria (Folio 08); Acta de fecha 03 de septiembre de 1979 signada con el Nº 732 (Folio 14).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 317 ordinal 4º y 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del AMBULATORIO RURAL II DE MUCUJEPE; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 317 y 108 ordinal 3° del Código Penal, a favor de los imputados PEDRO PABLO MARTINEZ RINCÓN; JESÚS ORLANDO RAMIREZ MORA; JOSÉ ABÉL VELASQUEZ SALINAS; BERTILIO JOSÉ LINARES y JUAN DE DIOS TORRES RICO, por el delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.