TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000220


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10 de abril de 1992, el presente caso se inicio, por denuncia formulada por la victima RODRIGUEZ OVALLES LIGIA, Colombiana indocumentada, residenciada en El Pinar, sector La Terraza, Estado Mérida, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resulta que el ciudadano JOSÉ ALVARO COLMENARES BERBEIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.417, residenciado en La Población del Pinar, calle principal, vía El Pino, casa Nº 2-21, Estado Mérida, le dijo que si quería un coñazo de él,, dio la vuelta por el mostrador, llego a donde ella estaba y le dio el golpe en el ojo, y la tiro al suelo: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico legal practicado a la victima, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron un lapso de curacion de doce (12) días (Folio 23).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ OVALLES LIGIA supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de al imputado JOSÉ ALVARO COLMENARES BERBEIS, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, cometido en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ OVALLES LIGIA supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima RODRIGUEZ OVALLES LIGIA e imputado JOSÉ ALVARO COLMENARES BERBEIS, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA.