TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000236


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30 de marzo de 1992, el presente caso se inicio, ante la Dirección de Vigilancia, Caja Seca Estado Zulia, mediante la cual el vigilante Castellanos, informo que en la carretera Panamericana, sector el Quebradón, Estado Mérida, se produjo un arrollamiento de peatón con un muerto: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Forense, practicado al (occiso) GRACILIANO TELLEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 88.175.497, el cual infiere que cuya causa de la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, Politraumatismo Generalizado (Folio 13), Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano
FREDDY ANTONIO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 12.550.691, la cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron un lapso de curacion de quince (15) días (Folio 14).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMOCIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos GRACILIANO TELLEZ IBARRA(occiso) y FREDDY ANTONIO ABREU supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411, 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HOMOCIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos GRACILIANO TELLEZ IBARRA (occiso) y FREDDY ANTONIO ABREU supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de las víctimas, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA