TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000286
DECISION Nº

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 25 de febrero de 1996, el presente caso se inicio, por llamada telefónica de parte del Funcionario Antonio Méndez, quien informa del ingreso al Hospital II del Vigía, de la ciudadana MEJIAS MEDINA GLADYS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.874, residenciada en Guayabones, sector Inavi, parte alta, calle principal, casa Nº 2-24, estado Mérida, la cual presenta herida punzo penetrante a nivel de la región Epigástrica, señalando como autor del hecho el ciudadano ARMANDO ALEXANDER MORENO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.318, residenciado en Guayabones, sector El Guamo, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida:: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron un lapso de curacion de ocho (08) días (Folio 26).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible (y no como lo califica el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en el articulo 415 y 108 numeral 5º del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana MEJIAS MEDINA GLADYS JOSEFINA supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor del imputado ARMANDO ALEXANDER MORENO ROMERO supra identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana MEJIAS MEDINA GLADYS JOSEFINA supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MEJIAS MEDINA GLADYS JOSEFINA. e imputado ARMANDO ALEXANDER MORENO ROMERO , se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA