TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001723

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS P., Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11/05/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana: YASMELI C. ARIAS, de 22 años de edad para la el momento de ocurrir el hecho, venezolana, soltera, de profesión obrera, titular de la cédula de identidad Nro. 15.561.083, residenciada en Santa Apolonia, calle principal, casa s/n, Estado Mérida; consiste en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 420 numeral 2, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 416 del mismo Código, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se Inició de la investigación, de oficio, por parte del puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la población de Tucaní, Estado Mérida, suscrita por el C/2ndo (TT) Willians Parada, adscrito al mencionado organismo, relacionado con un accidente de Tránsito ocurrido el 11/11/2001, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, en la carretera Panamericana entre Tucaní y Playa Grande, Sector entrada a San Antonio de Aras, Estado Mérida, donde deja constancia que se trata de un arrollamiento de Peatón, con saldo de una persona lesionada, donde se encuentra involucrado el vehículo con las siguientes características: Vehículo Nro. 1: clase Camioneta, marca Chevrolet, tipo Pick up, modelo C-10, uso carga, placas 585-TAK, el cual era conducido por el ciudadano RICARDO ELY AÑEZ BARRERA.- 1º) Riela al folio (5) reporte de accidente, de fecha 11/11/2001, adscrito al puesto de Tránsito terrestre de Tucaní Estado Mérida, donde deja constancia de las características del vehículo involucrado, del conductor y la persona lesionada.-2º) Del Pre- Croquis de Accidente de fecha 11/11/2001, suscrito por el funcionario Willians parada, adscrito al puesto de Tránsito terrestre de Tucaní Estado Mérida, donde deja constancia de los elementos de interés criminalísticos, observados en el área donde ocurrió el hecho.-3º) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, cursante al folio (29) suscrito por el Médico de la Medicatura Forense del Vigía estado Mérida, Dr. Juvenal Sereno, Forense Nro. II, practicado a la ciudadana YASMELI ARIAS, de donde concluye: Lesiones que ameritaron asistencia Médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano vigente, referidas al artículo 416 del mismo Código, cuyas penas aplicables es de uno (01) a doce (12) meses de prisión o Multa de Ciento cincuenta a Mil Quinientos Bolívares, observándose así que desde el día 11 de Noviembre de 2001, fecha de la comisión del delito que nos ocupa, hasta la presente fecha 10 de Julio de 2006, han transcurrido más de cuatro (4) años, siete (7) meses, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: RICARDO ELI AÑEZ BECERRA, venezolano, de 23 años de edad para el momento de ocurrir el hecho, soltero, de profesión Técnico Animal, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.633, residenciado en la Hacienda Caravaca, Km 02, vía 4 esquinas, Guayabones, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: YASMELI C. ARIAS, de 22 años de edad para la el momento de ocurrir el hecho, venezolana, soltera, de profesión obrera, titular de la cédula de identidad Nro. 15.561.083, residenciada en Santa Apolonia, calle principal, casa s/n, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. En caso de no ser localizados los estos últimos en mención, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA