TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 25 de Julio 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001728
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01/11/2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad para la época del hecho, alfabeto, titular de la cédula de identidad Nro. 9.395.313, de profesión u oficio Agratecnico, natural de Chiguará y residenciado en Hacienda el Babual, ubicada en el sector la Providencia, Km. 12, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO DE GANADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS, ante el Comando regional nro. 01, Destacamento 16, Segunda Compañía, puesto de la Azulita, de fecha 07 de Diciembre de 1998, quien expone: “…cuando yo llegué a llegué a mi finca, el encargado ESTEBAN DURÁN, me informó, que el día viernes en horas de la noche, habían matado una vaca de mi propiedad, dentro de uno de los potreros de la finca, que él se había dado cuenta, cuando estaba cambiando el rebaño de un potrero a otro…la esposa del encargado le informó, que ella había visto en la habitación del señor EMIL ARRIETA, que es otro obrero, cierta cantidad de carne, presuntamente de res y estaba fresca porque todavía desprendía sangre…” (Folio 02).- 1º) Riela al folio 10, aparece Oficio Nro. 534, de fecha 07 de Diciembre de 1998, donde remiten al Comando Regional del Puesto de la Azulita al ciudadano EMIL ARRIETA, por haber sido señalado por la victima de haberle descuartizado una res (semoviente).- 2º) Al folio (18 y 19) aparece, Acta de Inspección s/n de fecha 3/12/1998, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional, Cabo Segundo David Licinio Pérez y Distinguido (GN) Jesús Araujo Vilchéz, practicada en la Finca denominada el Bagual, ubicada en el sector denominada la Providencia, Km. 12, Estado Mérida, donde se encontraron hoyos en la tierra recién tapados, encontrándose huesos y cabeza de animal bovino y varis partes de en estado de descomposición .- 2º) Al folio (34 y su vuelto) aparece declaración del ciudadano EMIL JOSÉ ARRIETA CARREÑO, quien manifestó que compró en Guachizón Abajo, un kilo de carne de res, más abajo en una casa de familia compró un kilo de cochino...
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO DE GANADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera cuyas penas aplicables es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo la pena a aplicar de seis (6) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 07 de Diciembre de 1998, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (7) años, siete (7) meses, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de EMIL JOSÉ ARRIETA CARREÑO, de nacionalidad Colombiana, analfabeta, de profesión u oficio obrero, indocumentado, residenciado en la Finca El Bagual, Guachizón Abajo, Estado Mérida, soltero, por el delito de HURTO DE GANADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del LUIS ALEJANDRO ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad para la época del hecho, alfabeto, titular de la cédula de identidad Nro. 9.395.313, de profesión u oficio Agrotécnico, natural de Chiguará y residenciado en Hacienda el Babual, ubicada en el sector la Providencia, Km. 12, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y la victima. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la misma pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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