TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003568

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 25 de noviembre de 1995, la víctima MARIO OSORIO MORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.344, residenciado en el Sector Caño Seco, Automotores Mario, vía Panamericana, El Vigía, Estado Mérida; interpone denuncia por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, señalando entre otras cosas que en horas de la madrugada le hurtaron del interior de la exhibición de la venta de vehículos de su propiedad, ubicada en el Sector Caño Seco, Dos Motores de Refrigeración, cortando el alambre de ciclón que protege la exhibición. Consta al (Folio 6) Inspección Ocular, la cual deja constancia que el alambre de malla ciclón se encuentra cortado. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. En la que figuran como imputados JUAN SEGUNDO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.823, residenciado en Caño Seco, II Etapa, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, NEIL LOIZ MARMOL GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 80.857.293, residenciado en Caño Seco, II Etapa, Avenida 4, con Calle 14, Casa N° 08, El Vigía, Estado Mérida, GREGORIO MOLINA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº 10.244.252, no existe identificación plena de imputado y NUMA JOSÉ BELANDRIA MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº 8.073.051, residenciado en la Urbanización Lago Sur, Calle Santa Bárbara, Casa N° 59-B, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MARIO OSORIO MORA CASTILLO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JUAN SEGUNDO SALCEDO, NEIL LOIZ MARMOL GUILLEN, GREGORIO MOLINA GUTIERREZ y NUMA JOSÉ BELANDRIA MENDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO OSORIO MORA CASTILLO SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y al imputado. En cuanto a las víctimas, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA