TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000040

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º Y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 15 de diciembre de 1996, el presente hecho, se inicia, oficio emanado del destacamento Policial Nº 63, en la cual remiten al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, a los ciudadanos: HESIO DURAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.412, domiciliado en el sector el carmen, Calle 1, N° 1-27, Tucaní, Estado Mérida, JOSÉ DE LA TRINIDAD VALERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.485, domiciliado en Tucaní frente a la Plaza Bolívar, Casa s/n, Estado Mérida; por fomentar riña colectiva, ocurrida en el pinar, La Esmeralda, Estado Mérida, en la que aparecen como victimas: MAURO ALEXANDER MARQUEZ BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.873, domiciliado en Tucaní, sector el carmen, HESIO MARQUEZ DURAN antes identificado y donde resultó lesionada con arma de fuego la ciudadana: LUZMILA DEL CARMEN VARELO, titular de la cédula de identidad Nº 12.459.746, domiciliada en Tucaní, vía zona Nueva del Estado Mérida,
Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela a los folios (51, 71 y 78) Reconocimiento Médico Legal practicado a las victimas, cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de 10, 07 y 45 días.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ALBERTO ALTUBE VALERO y LEWIS ALBEIRO ALTUBE VALERO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) meses; y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, GRAVES, Y LEVES, previstas en el artículo 415, 417 y 418 ordinal 5º y 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º y 6º del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria (3 y 1) años respectivamente, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos en concordancia con los artículos 415, 417, 418 y 108 ordinal 5° y 6º del Código Penal, decreta el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado HESIO DURAN MARQUEZ y JOSÉ DE LA TRINIDAD VALERA ARAUJO por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, GRAVES, Y LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAURO ALEXANDER MARQUEZ BUITRAGO, HESIO DURAN MARQUEZ y LUZMILA DEL CARMEN VARELO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas, e imputados, se ordena que la correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las victimas en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA