TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000053


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 18 de noviembre de 1989, el presente hecho, se inicia, por denuncia formulada por la victima por el ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Seccional El Vigía, en la cual expone: “Nos encontrábamos parados donde cargamos los camiones, de repente llegaron dos tipos discutiendo entre ellos y lanzándose machetazos y rápidamente me lanzaron uno a mi y me lo pegaron en la frente…”. Del interrogatorio de rigor practicado al denunciante del presente hecho, se infiere “… uno de ellos se fue y al otro le dicen “chespirito” y lo logramos capturar y lo llevamos al hospital…” al folio (66) se desprende informe de autopsia practicado al cuerpo sin vida de un ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de CESAR AUGUSTO MORILLO HOYOS, la misma concluye que la causa de la muerte fue Hematoma intra y extra dural, Traumatismo con fractura craneal, Traumatismo cráneo encefálico severo, cabe destacar que no consta Acta de Reconocimiento Médico Legal practicado al mismo.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años; el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, en perjuicio del ciudadano: JORGE GUSTAVO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.395.851, residenciado en ………. Así mismo se pudo apreciar la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de quince (15) años; el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, en perjuicio de l ciudadano: CESAR AUGUSTO MORILLO HOYOS, indocumentado, residenciado……………. En el cual fungen como imputados los ciudadanos: RAMON ANTONIO BASTIDA DÁVILA, no consta identificación plena en actas que integran el presente expediente, CARLOS TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.034.228, residenciado…….., JORGE GUSTAVO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.395.851, residenciado en …………….., AUGUSTO MORILLO HOYOS, no consta identificación plena en actas.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 422 ordinal 1º, 108 ordinales 5º y 1º del Código Penal, se decreta el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados RAMON ANTONIO BASTIDA DÁVILA, CARLOS TORRES PEÑA, y AUGUSTO MORILLO HOYOS por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GUSTAVO ROMAN por LESIONES MENOS GRAVES, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio del ciudadano: CESAR AUGUSTO MORILLO HOYOS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, a los familiares por extensión del occiso y a los imputados, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA