TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000059

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30 de julio de 1998, el presente hecho, se inicia, por llamada telefónica formulada por parte del ciudadano Wilmer Gerardo Hernández Hernández, quien informa al Cuerpo Técnico De Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, notificando que al Centro Clínico Panamericano de la Urbanización Buenos Aires, ingresaron presentando politraumatismo en varias partes del cuerpo a consecuencia de haber sido objeto de una golpiza por parte de varias personas del Hotel Gran Sasso. Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela a los folios (37 y 38) Examen Médico Legal practicado a las victimas, el cual concluye: lesiones que ameritaron asistencia Médica y deberán sanar en un lapso de ocho días (08) días. Del cual funge como imputado el ciudadano LENIN OMAR VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. 14.249.638, residenciado en la Urbanización Sur del Lago, Calle Santa Bárbara, Casa N° 80-A, El Vigía, Estado Mérida. En la que figuran como victimas KORMAN ORLANDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.634.518, residenciado en Prado del este, Apartamento 3-2, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida y ALBERT JESÚS MOLINA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 13.676.831, residenciado en urbanización Bubuquí III, Vereda 15, Casa N° 18, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO; el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418, 422 ordinal 1º y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado LENIN OMAR VALBUENA, anteriormente identificado por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos KORMAN ORLANDO HERNANDEZ y ALBERT JESÚS MOLINA FLORES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado, se ordena que la correspondiente boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA