TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000090

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 08 de enero de 1998, el presente hecho, se inicia, por oficio formulado por el comandante de la Zona Policial No.5, dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, expone: “… poner a la orden de ese despacho al ciudadano: CARLOS ANTONIO CHAMARRO GUARIN, indocumentado, residenciado en el Kilómetro 15, vía San Cristóbal, Estado Mérida, señalado por la victima, de haberle arrebatado una cadena de metal, presumiblemente de oro. Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, en la que figura como victima DULCE MARBELI MOLINA SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. 9.392.673, residenciada en el Barrio San Isidro, Avenida 17, Casa N° 12-32, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE MARBELI MOLINA SULBARAN; por lo que en aplicación del artículo 458 del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado, CARLOS ANTONIO CHAMARRO GUARIN, por el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE MARBELI MOLINA SULBARAN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctima, e imputado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA