TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000124

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 13 de febrero de 1995, se inició por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención de El Vigía, mediante el cual remiten a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al imputado HENRY ENRIQUE ORTEGA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.316, residenciado en la Calle 10, Casa N° 19-39, del Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida. En la cual la victima BAUDILIO ZAMBRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°11.239.956, residenciado en La Urbanización El Paraíso, Avenida principal, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida se presentó denunciando el hurto de una bicicleta, tipo semi carrera, hecho ocurrido en el Barrio San Isidro; inspección Ocular infiere que el lugar donde ocurre el hecho es un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, correspondiente al tramo de una avenida (Folio 14).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 6º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a HENRY ENRIQUE ORTEGA MORALES, por el delito de HURTO AGRAVADO , cometido en perjuicio del ciudadano BAUDILIO ZAMBRANO CONTRERAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima BAUDILIO ZAMBRANO CONTRERAS y al imputado HENRY ENRIQUE ORTEGA MORALES. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en razón al transcurso del tiempo donde las direcciones pudieron desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA